Real
Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre
prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía.
Sumario
:
Esta normativa, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por
Es evidente que gran parte de las tareas que desarrollan en el ejercicio de
su actividad profesional los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se
incardinan plenamente en la excepción de
Consecuentemente con dichas premisas, el presente Real Decreto establece el
marco normativo que ha de regir los distintos aspectos referidos a la seguridad
y salud laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el
ejercicio de sus funciones. Así, inspirándose en los preceptos de
Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo de policía.
En su virtud a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 2006, dispongo:
Articulo 1.Objeto.
Este Real Decreto tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para
promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en
Articulo 2. Ámbito de aplicación.
Este Real Decreto será de aplicación a la actividad de los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía que presten servicios tanto en los órganos centrales
como periféricos dependientes de
A las funciones que realice el personal comprendido en el ámbito de
aplicación de este Real Decreto que no presenten características exclusivas de
las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección
civil, les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos
laborales, con las peculiaridades establecidas para
CAPITULO II
Articulo 3. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tal derecho comprende el derecho a la información, a la formación en materia preventiva, a realizar propuestas y a participar en la prevención de todos los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y a la adopción de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. Igualmente será un derecho de estos funcionarios la vigilancia periódica de la salud, y ésta será inherente a la actividad llevada a cabo, sin perjuicio de los riesgos específicos que deben asumir los funcionarios de policía en situaciones de riesgo grave, catástrofe y situaciones de emergencia social. Todo ello de acuerdo con los términos que se señalan en este Real Decreto.
2.
Articulo 4. Principios de la acción preventiva.
Las medidas a desarrollar en orden a promover las condiciones de seguridad y salud en el ámbito de la función policial se inspirarán en los siguientes principios generales:
a. Evitar los riesgos.
b. Evaluar los riesgos de imposible o muy difícil evitación.
c. Combatir los riesgos en su origen.
d. Adaptar el trabajo al funcionario, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos, con objeto de reducir los posibles efectos negativos del trabajo en la salud.
e. Tener en cuenta la evolución de la técnica.
f. Priorizar la protección colectiva sobre la individual.
g. Estimular el interés de los funcionarios por la seguridad y la salud en el trabajo a través de adecuados mecanismos de formación e información.
h. Elegir los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y circunstancias de los servicios a realizar, los que entrañen más riesgos por otros que supongan poco o ninguno.
i. Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, así como, siempre que ello sea posible, a los dispositivos de servicios específicos, las previsiones más adecuadas, en orden a la salvaguarda de la seguridad y salud de los funcionarios.
j. Dar las debidas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Articulo 5. Integración de la prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir todos los elementos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los apartados siguientes.
2. La evaluación inicial de riesgos deberá realizarse teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los funcionarios que deban desempeñarlos.
Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
Cada cuatro años y, en todo caso, cuando se produzcan situaciones de daños para la salud, con ocasión de la introducción de equipos de trabajo que puedan generar riesgos nuevos no contemplados con anterioridad y cuando se evidencie una inadecuación de los fines de protección requeridos, se procederá a la revisión y actualización de la evaluación inicial o sucesivas de riesgos laborales.
3. Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de
riesgo, se realizarán aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar
o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades preventivas serán
objeto de planificación por
Articulo 6. Equipos de trabajo.
1.
Además de los folletos y manuales de uso que acompañen a los diferentes equipos, cuando su utilización implique complejidad técnica o una determinada cualificación, se proporcionará la formación adecuada a las personas encargadas de su manejo.
Se adoptarán medidas para que la manipulación y uso de material peligroso quede reservada exclusivamente a personas autorizadas, llevándose un adecuado control al respecto, así como de las incidencias producidas en su utilización.
2.
Articulo 7. Información, consulta y participación de los funcionarios.
1. Por
a. Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que han de desarrollar.
b. Las medidas y actividades de protección y prevención adoptadas en relación con los riesgos indicados en el párrafo anterior.
c. Las medidas adoptadas en casos de emergencia a que se refiere el artículo 9.
La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a los funcionarios, bien directamente o a través de los representantes que se señalan en el capítulo III.
2.
3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán efectuar las propuestas que consideren oportunas, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud, tanto a título individual directamente a través de sus superiores jerárquicos, como a través de los cauces de representación establecidos en el capítulo III.
Articulo 8.Formación de los funcionarios.
El tiempo empleado por los funcionarios en los cursos o programas formativos se considerará tiempo efectivo de trabajo.
Articulo 9. Medidas de emergencia.
En razón del alcance de las posibles situaciones de emergencia, designará al personal adecuado para poner en práctica aquellas medidas y efectuará comprobaciones periódicas para verificar su correcto funcionamiento. El personal designado deberá poseer la formación necesaria y disponer de material adecuado para estos cometidos.
Articulo 10. Vigilancia de la salud.
1.
Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.
2. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales al riesgo.
La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar.
3. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los funcionarios afectados.
5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los funcionarios no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los funcionarios, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso del interesado.
No obstante lo anterior, los responsables de
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los funcionarios se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
Articulo 11. Medidas de protección de la maternidad.
1. Las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias.
Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.
2. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndoles a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.
3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.
4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una vestimenta adecuada a su situación.
5. Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para que a las funcionarias en dichas situaciones no se les reduzcan o cercenen sus derechos en orden a la promoción interna.
Articulo 12. Obligaciones de los funcionarios en materia de riesgos laborales.
1. Corresponde a cada funcionario policial, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que
en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el
trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su
actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación, las instrucciones de
2. Los funcionarios deberán en particular:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de
protección facilitados por
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud.
6. Cooperar con
Articulo 13. Participación y representación de los funcionarios.
Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Policía, que se recogen en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la participación y representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, así como con la seguridad y salud laboral derivadas del ejercicio de las funciones que le están atribuidas por la normativa vigente, se canalizará en la forma y por los representantes y órganos que se establecen en este capítulo.
Articulo 14. De los Delegados de prevención.
1. Los Delegados de prevención son los representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las materias específicas de prevención de riesgos laborales de la función policial.
2. Dichos delegados, que deberán tener la condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de activo o de segunda actividad, serán designados por las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía de la forma siguiente:
a. Cada organización sindical con representación designará un delegado en las Jefaturas Superiores de Policía y en el conjunto de los servicios centrales.
b. Asimismo, de acuerdo con el censo de electores
de cada escala para representantes en el Consejo de
Hasta 500 electores: 0 Delegados.
De
De
De
De
De
De
De
Más de 7.000 electores: 8 Delegados.
La distribución de los delegados resultantes de la aplicación de esta tabla, entre las distintas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía, se llevará a cabo de acuerdo con el mismo sistema de proporcionalidad que el establecido para la asignación de representantes en las elecciones al Consejo de Policía.
3. Serán funciones de los delegados de prevención dentro del ámbito territorial en que hayan sido designados:
a. Colaborar con los órganos de
b. Promover y fomentar la cooperación de los funcionarios en el cumplimiento de la normativa sobre prevención de los riesgos laborales que se establezca para las funciones de policía.
c. Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
d. Ser informados sobre los daños producidos en la salud de los funcionarios.
e. Recibir información de las actividades de prevención y protección desarrolladas por el Servicio de Prevención.
f. Realizar visitas a las dependencias policiales, previa comunicación al Jefe de las mismas, para ejercicio de las labores de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo entrevistarse con los funcionarios durante la jornada laboral de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio policial.
g. Solicitar a los responsables de los órganos policiales centrales o periféricos la adopción de medidas de carácter preventivo para mejorar los niveles de protección de la seguridad y salud de los funcionarios. Los responsables de los órganos policiales deberán dar repuesta expresa a dicha solicitud o informar sobre el trámite dado a ésta.
h. Ejercer la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pudiendo acompañar a los técnicos de prevención en las evaluaciones de riesgos que realicen, así como en las visitas y verificaciones que hagan a los centros de trabajo, y formularles las observaciones que estimen oportunas.
4. El tiempo utilizado por los delegados de prevención para el desempeño de las funciones relacionadas en el apartado anterior, será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas a que se refiere el artículo 22.2.b de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
No obstante lo anterior, será considerado, en
todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito de horas
referido en el párrafo precedente, el correspondiente a las reuniones de los
Comités de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por
5.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
6. Los delegados de prevención deberán guardar sigilo profesional respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones.
Articulo 15. De
1.
Serán funciones de
a. Conocer, informar las actuaciones y participar
en la elaboración y aprobación de los planes y programas que
b. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo la mejora de las condiciones o la corrección de las existentes.
c. Debatir e informar las propuestas y consultas que se formulen en los Comités de seguridad y salud, en orden a homogeneizar las medidas y planes de prevención de la actividad policial en los distintos ámbitos territoriales.
d. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o integridad física y psíquica de los funcionarios, los informes del servicio de prevención relativos a las condiciones de trabajo relacionadas con la seguridad y la salud laboral, al objeto de valorar las causas y proponer medidas oportunas.
e. Conocer e informar la memoria y programación anual del servicio de prevención.
Articulo 16. De los Comités de seguridad y salud.
1. Los Comités de seguridad y salud son los
órganos paritarios y colegiados de participación a nivel territorial,
destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de
2. En cada Jefatura Superior de Policía y en el
conjunto de los servicios centrales de
Los representantes de
3. En las reuniones de los Comités de seguridad y
salud actuará como Presidente el representante de
Articulo 17. Funcionamiento de
1.
3. La comisión y los comités adoptarán sus propias normas de funcionamiento.
Articulo 18. Servicio de Prevención.
1. En orden al cumplimiento de los fines de
prevención de riesgos, objeto de este Real Decreto, en
a. El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de acción preventiva.
b. La evaluación de los riesgos en las actividades que constituyen las funciones policiales.
c. La determinación de prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d. La información y formación de los funcionarios y de sus representantes.
e. La prestación de los primeros auxilios y los planes de emergencia.
f. La vigilancia de la salud de los funcionarios en relación con los riesgos derivados del trabajo.
g. La elaboración de la memoria anual.
2. Para el desarrollo en las tareas que conllevan las funciones reseñadas anteriormente, el Servicio de prevención contará con personal cualificado para el desarrollo de las tareas de prevención de riesgos laborales y deberá integrar al menos dos de las cuatro funciones correspondientes al nivel superior de cualificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento de Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en los términos que se contemplan en el artículo 7 del Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
3. Asimismo, las distintas unidades y servicios
de
Articulo 19. Evaluación del sistema de prevención.
El sistema de prevención de riesgos regulado en
este Real Decreto se someterá a control periódico, mediante auditorías y
evaluaciones, que serán realizadas cada cinco años por
Si en la realización de tales auditorías y evaluaciones se detectara la existencia de situaciones de grave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban ser asumidas en virtud de la naturaleza de las funciones que se realizan, se comunicará urgentemente al órgano competente para adoptar las medidas necesarias para su corrección. De las demás deficiencias observadas se elevará informe a la subdirección general competente, por conducto del servicio de prevención, con las recomendaciones que estimen convenientes para su solución.
Asimismo, en orden al cumplimiento de las
funciones asignadas a
Los informes de las auditorías y evaluaciones estarán a disposición de los representantes de los funcionarios.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Medidas correctoras
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Adaptaciones presupuestarias y de catalogo de puestos de trabajo.
Los gastos que se deriven de la ejecución de las
medidas previstas en este Real Decreto deberán ser financiados por
Las modificaciones del correspondiente catálogo
de puestos de trabajo, que no podrán generar incremento de los gastos de
personal, serán aprobadas conjuntamente por los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. Inclusión de las materias de prevención de riesgos en los planes de formación, promoción y especialización de los Centros docentes policiales.
Asimismo, realizará las actuaciones oportunas en orden a propiciar la formación básica en materia de riesgos laborales de todos aquellos funcionarios, que no participen en los procesos a que se refiere el párrafo anterior o en cursos de especialización, en que dicha materia no sea contemplada como parte del programa.
DISPOSICION ADICIONAL CUATA. Constitución de los órganos de prevención.
Los órganos de prevención que se recogen en este Real Decreto deberán constituirse en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICION FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas de desarrollo que requiera la aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 16 de enero de 2006.
- Juan Carlos R. -
El Ministro del Interior,